De Miguel Angel Llano y Jorge Eduardo Aristizabal Pelaez

Actuación en derecho
La información es objetiva porque tiene que estar ausente de prejuicios e intereses personales. Los Hechos son tratados como objetos, y parte de ellos, por eso se dice que es objetiva.
En cambio la opinión es un juicio, concepto, análisis personal que se emite acerca de alguien o de algo. Como la opinión parte de la persona, del sujeto, se le califica como subjetiva.
Es muy común, por intereses personales, que algunos políticos, empresarios
y algunos que fungen como periodistas, le dan a la opinión, un tinte de información, de verdad verdadera.
Hace pocos días, La Honorable Corte Constitucional, amparó el derecho fundamental a la doble conformidad del exministro de Agricultura Andrés Felipe
Arias Leiva.
Escuchamos a algunos despistados que celebraban el éxito de la tutela porque
Arias Leiva ya saldría de prisión exonerado de todos los cargos.
Otros protestaban, porque como actualmente hay otros aforados en condiciones
similares al exministro, entonces serían muchas las personas que próximamente
quedarían en libertad y las ciudades se inundarían de delincuentes.
Y no faltaron los “sabios” los dueños de la verdad, los que lo saben todo, que hablaron de una segunda instancia, pero lo más preocupante fueron las declaraciones
del Presidente de la Corte Suprema de Justicia que parece desconocer la figura de la doble conformidad, institución antiquísima que impusieron los romanos para impugnar una sentencia penal de carácter condenatorio conocida
como provocatio ad populum, un recurso contra las decisiones de los magistrados que imponían pena capital.
A pesar de que los derechos a la impugnación y a la doble instancia suelen ser entendidos y tratados indistintamente, lo cierto es que hoy puede afirmarse, con claridad, que se trata de instituciones diferentes.
La Corte Constitucional no tomó ninguna decisión pensando en política, simplemente aplicó lo existente.
La Sentencia de Constitucionalidad 792 del 29 de Octubre de 2014 consignó
hace más de 5 años, en cuanto al fundamento normativo:
“El derecho a la impugnación se encuentra previsto en tres disposiciones
del ordenamiento superior, así: (i) por un lado, el artículo 29 del texto constitucional, al definir los lineamientos básicos del derecho al debido proceso, establece que “toda persona (…) tiene derecho (…) a impugnar la sentencia condenatoria”; (ii) por su parte, en el marco de las garantías judiciales, el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que “toda persona inculpada de delito tiene el (…) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”; (iii) y el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que “toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho
a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”.
Algunos Magistrados de la Corte que respaldaron la decisión, salvaron su voto, porque consideraron que debió ser el Congreso de la Republica quien debía regular todos los aspectos de este derecho, queja que ya había exteriorizado
la Corte Suprema de Justicia en la mencionada Jurisprudencia del 2014, que dice así:
“ la Corte concluye que el legislador tiene el deber constitucional de diseñar e implementar un recurso que materialice el derecho a controvertir
los primeros fallos condenatorios que se dictan en un juicio penal, el cual debe otorgar amplias potestades al juez de revisión para analizar y evaluar las cuestiones fácticas, probatorias y normativas que inciden en el contenido de la decisión judicial objeto del recurso.”
La Corte no puso en tela de juicio la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia y es ligera e irresponsable la afirmación de que lo único que se hizo fue favorecer a Arias Leiva.
Corte Suprema de Justicia de 2014 y Corte Constitucional de 2020 piensan igual y esa coincidencia es positiva.